miércoles, 22 de febrero de 2012

El embargo de bienes gananciales por deudas propias de uno de los cónyuges


El art.1373 CC sobre responsabilidad de los bienes propios de cada cónyuge y de los ganancialesestablece que de las deudas propias de cada cónyuge, responde su propio patrimonio. Sin embargo, contempla la posibilidad de que fuera insuficiente el patrimonio privativo del cónyuge deudor para cubrir esta responsabilidad, para cuyo supuesto crea un mecanismo que permite que, sin afectar al otro cónyuge, respondan los bienes que al deudor corresponda en la liquidación de los gananciales. Para alcanzar este objetivo es evidente que hay que comenzar por disolver la sociedad de gananciales, sin cuyo trámite no cabe la liquidación, ni en consecuencia, la individualización de los bienes que a cada esposo corresponda en el consorcio.

Por otra parte, si el esposo no deudor no ejercitase la facultad que le otorga la ley, para excluir de la responsabilidad su parte en los gananciales con disolución del régimen económico, y en definitiva, se paga la deuda con gananciales, se considerará este pago como un crédito de la sociedad contra el cónyuge deudor, que puede abonarlo al consorcio con bienes propios suyos o en caso de liquidación, la parte no abonada constituirá una recepción a cuenta de su participación, en todo caso, valorado el pago o atribución, en el momento de aquel o en el de la liquidación.

Desde la entrada en vigor de este precepto en 1981 hasta la promulgación de la LEC 1/2000, estas prevenciones se encontraban cojas al no existir una normativa procesal acorde con el precepto sustantivo. Por eso en la Ley 1/2000 se incluye el art. 541 LEC, bajo el rótulo de “ejecución en bienes gananciales”, cuyo texto comienza por una determinación negativa: “1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales”. Esta prescripción parece evidente porque esta comunidad carece de personalidad jurídica, lo cual no impide que como dice el art. 1373 CC, “se pida el embargo de bienes gananciales y en la traba se sustituya …”. Para ello se precisa que se haya despachado ejecución, aunque no contra la sociedad de gananciales, sino contra el cónyuge deudor, así como que se hayan embargado bienes gananciales, aunque el despacho se dirija contra el cónyuge demandado.

Continúa el art. 541 LEC especificando lo siguiente: “2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes”.

En el texto anteriormente transcrito se distingue, pues, entre:

a.- Cónyuge deudor: que es el que ha contraído la deuda, diferenciándose del supuesto en que la deuda se haya contraído por los dos esposos. Por eso, la demanda ejecutiva sólo puede dirigirse contra él.

b.- Bienes embargados: que pueden ser privativos del deudor o gananciales, que es el supuesto que pone en marcha el proceso que regula este precepto.

c.- Responsabilidad de la deuda: las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges, como veremos más adelante, pueden o no afectar a la sociedad de gananciales.

d.- Supletoriedad de los bienes gananciales en las deudas propias de uno de los cónyuges, cuando los bienes de éste resultan insuficientes. En este caso, se deja en suspenso la posible efectividad de la satisfacción del acreedor hasta la determinación de la parte que al deudor corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales, porque siendo privativa la deuda, no debe verse afectada la parte del acerbo consorcial que corresponda al otro esposo, no deudor.

Al cónyuge no deudor se le otorgan las facultades que veremos a continuación, según se dice literalmente, cuando las “deudas (sean) propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos”.

Naturalmente, aunque lo diga expresamente el precepto, no es necesario que los bienes comunes sean perseguidos “por falta o insuficiencia de los privativos”, sino que el embargo afecte a bienes comunes, aunque haya otros y de la deuda no deba responder también la sociedad de gananciales. La realidad es que para el propósito perseguido, sólo es necesario que la deuda sea privativa, de la que no debe responder la sociedad de gananciales y que la traba se efectúe en bienes de esta naturaleza, sea por falta o insuficiencia de los privativos, sea por ignorancia del ejecutante o por mala fe del ejecutado que designe bienes gananciales en lugar de los propios suyos, que sean suficientes para cubrir el débito.

Las facultades que la ley otorga al cónyuge no deudor, son las siguientes:

a.- Derecho a que se le de conocimiento formal del embargo practicado en bienes gananciales, señalando el art. 1373 CC que esta notificación debe hacerse “inmediatamente”, aunque la Ley Procesal, quizá escéptica sobre el cumplimiento de los plazos por los órganos judiciales, no señala término alguno. Hay que tener en cuenta que como se establece que la suspensión del procedimiento ejecutivo sólo tiene lugar (art. 541.3 in fine LEC) tras haber optado el no deudor por la disolución de la sociedad conyugal, mientras tanto ha podido culminarse la vía de apremio con adquisición por terceros de buena fe del bien ganancial ejecutado.

b.- Opción de oponerse a la ejecución. Pese a la restricción contenida en los arts. 556 y 557 LEC, en este precepto se confiere al cónyuge del demandado, casado en gananciales, al que se embargan bienes de esta condición, el derecho a oponerse, además de por las causas generales, por considerar que la deuda es privativa y de la misma no deben responder los gananciales. Para formular esta oposición, dispone del “plazo ordinario”, que debe ser el consignado en el art. 556 LEC, esto es, diez días “siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución”, o sea, para este cónyuge del ejecutado, el plazo cuenta desde que se le de conocimiento formal del embargo, con las posibilidades que hemos citado en el párrafo precedente.

Naturalmente puede no hacer uso de esta opción y no oponerse a la ejecución, con lo que entraría en juego la segunda parte de este precepto: “Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

c.- Solicitar la disolución de la sociedad conyugal. Se habla de solicitud, pero no se dice en lugar alguno, que ésta se producirá de forma inexorable y automática. Es más, el precepto procesal determina que a continuación se oirá a los cónyuges, lo cual parece llevar consigo que la resolución puede o no ser afirmativa. Sin embargo, el art. 1373 CC dice que “el embargo llevará consigo la disolución de aquella (la sociedad conyugal)” sin excepción ni discusión alguna. “Llevar consigo” implica automatismo. Pero después de oír a los esposos, lo que dice la norma adjetiva es que “resolverá”, no sobre la disolución, sino “lo procedente sobre la división del patrimonio”. Pero ¿qué es lo procedente sobre la división del patrimonio?. ¿Puede hacer alusión el precepto a que pueda sancionar un posible acuerdo de los cónyuges a este respecto? ¿Sin intervención del ejecutante y otros acreedores, que merced a una actuación fraudulenta conjunta de los esposos puedan verse defraudados?. ¿Se refiere en realidad a la actuación que sigue a la expresión “Y en su caso”? – ¿Qué caso? – consistente en acordar que se lleve a cabo la división del patrimonio con arreglo a lo dispuesto en esta ley?.

d.- También se faculta al cónyuge no deudor en al párrafo 4º de este precepto en términos generales, a que “En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales”.

e.- Nos parece esencial la consecuencia del ejercicio del derecho que se concede al cónyuge opositor, que alegue que de la deuda no deben responde los bienes gananciales, de que sólo tenga que invocar tal hecho (art. 541. 2 LEC), invirtiéndose la carga de su prueba de forma que sea el ejecutante quien debe “probar la responsabilidad de los bienes gananciales”.

Ahora bien, la enorme complejidad de la normativa en materia de calificación de activos y pasivos en la sociedad de gananciales y la variedad y profusión de los hechos que la determinan, incluida la repercusión de actos de los esposos, normalmente ignorados por sus acreedores, pueden convertir esta inversión de la carga de la prueba en una patente de corso.

Ello nos lleva a una breve incursión sobre la difícil calificación de deudas, que sean responsabilidad de la sociedad de gananciales, que comprende no solo los actos de los dos cónyuges (art. 1367 CC), sino las de un solo cónyuge contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 1365 CC), por actos de gestión o disposición según la ley o los capítulos o en el ejercicio ordinario de su profesión, arte u oficio (art. 1365 CC), así como por actos de administración ordinaria de sus bienes propios. Así mismo, ciertos supuestos de las deudas de juego (art. 1371 CC y, en caso de separación de hecho (art. 1368 CC), las deudas contraídas para el sostenimiento, educación y previsión de los hijos, que sean a cargo de gananciales, esto es, los hijos comunes y los de uno que vivan en el hogar familiar (art. 1362.1º C).

Excepcionalmente, para que respondan los bienes comunes, es necesario el consentimiento expreso de ambos cónyuges, teniendo en cuenta que tanto el consentimiento expreso, como el tácito, son revocables y que el consentimiento, la oposición y la revocación para producir efectos frente a terceros, es necesario que consten en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil. Por otra parte, se presume la existencia de consentimiento (art. 7 y 8 CºCº), si el ejercicio del comercio se realiza con conocimiento y sin oposición expresa del otro, así como si al casarse el cónyuge ejercía el comercio y continúa, sin oposición y que, además, responden los bienes del cónyuge no deudor cuando éste haya consentido expresamente la posibilidad de vinculación de sus privativos (art. 9 CºCº).

Hay que añadir que se puede estar en ningún supuesto especial en que las deudas de uno, sean además de la sociedad de gananciales, en que responden solidariamente los bienes del deudor y los gananciales (art. 1369 CC), tal y como el caso del precio aplazado en las adquisiciones realizadas por uno, sin consentimiento del otro (art. 1370 CC), en que responde siempre el bien adquirido. Incluso las obligaciones extracontractuales de uno son a cargo de los gananciales si redundan en beneficio de la sociedad de gananciales o se han producido en la administración de los bienes gananciales, con excepción de las causadas por dolo o culpa grave (art. 1366 CC).

Si el embargo lleva consigo la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1373 CC), la fecha de dicha disolución, de gran importancia para la calificación de bienes y para el inicio de otro régimen económico en el matrimonio – el de separación de bienes (art. 1374 CC) -, será la del embargo. Por el contrario, si en aplicación del procedimiento regulado por el art. 541 LEC, el Juez debe acordar la disolución, la eficacia en orden a tal disolución sería la de firmeza de esta resolución, a menos, claro está, que la resolución la establezca en otro momento, como puede ser la del embargo de los bienes gananciales, en que se estará a lo específicamente determinado en la misma.

No es menos confusa la situación que se produce en el caso de la disolución de la sociedad de gananciales. El art. 1374 CC previene que tras la disolución del régimen de gananciales, se aplicará el régimen de separación de bienes, “salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales”. En la forma en que está redactado el precepto, en que se utiliza la palabra “salvo” que entraña un carácter de excepción aplicado al inicio del régimen de separación. Eso quiere decir que no se produce tal inicio del régimen de separación de bienes, si el cónyuge del deudor, esto es, el oponente a la ejecución expresa su voluntad – en escritura pública, eso sí – en contrario en los tres meses siguientes a la disolución. En este caso, se inicia una nueva sociedad de gananciales.

Aparte de producir cierta extrañeza que, una vez terminado el régimen ganancial por ministerio de la ley y de la voluntad del cónyuge perjudicado por las deudas del otro, pueda la decisión de éste solo, sin contar con la del otro, alterar este régimen, lo que complica aún más el tema es que para dejar sin efecto el cambio disponga de un plazo de tres meses. Pero si efectivamente formula tal declaración, en tiempo y forma, anula el cambio de régimen económico y tiene efectos retroactivos, porque se trata de una excepción – “salvo que” – a la aplicación del régimen de separación de bienes. Por lo tanto, durante el periodo de tiempo que media entre la disolución y su declaración, ha venido rigiendo una nueva sociedad de gananciales, sin saberlo los interesados. Y ¿qué ocurre con los bienes o las deudas que ingresen en ese periodo en el acerbo de cualquiera de los esposos?. ¿Su calificación quedará en el aire hasta pasados los tres meses y sepamos a qué atenernos?.

El objetivo final de este proceso es permitir, en el caso de que el cónyuge no deudor ejercite su opción a disolver la sociedad de gananciales, que la deuda del otro esposo se pague con los bienes gananciales que le correspondan a él solo, tras la liquidación del régimen. De ahí que el texto legal hable de la sustitución de los bienes gananciales trabados por “la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal”.

El art. 541 LEC dice a este efecto que “el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre la división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

¿Puede el juzgado, al amparo de su facultad de resolver lo procedente sobre la división del patrimonio y de acordar que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta ley, determinar que se proceda a las operaciones liquidatorias en la forma establecida en los arts. 806 y ss LEC?. Creemos que no existe obstáculo para ello, pero la realidad es que resulta imposible la liquidación sin el concurso de los cónyuges o, al menos, de uno de ellos, otorgando entonces a la inacción del otro los efectos de conformidad que confiere la redacción de los arts. 808 a 810 LEC.

Cuando se inicia el proceso divisorio es cuando empiezan los problemas, puesto que su largo camino integrado por dos procedimientos – formación de inventario y liquidación propiamente dicha – comienza (art. 808 LEC) por la solicitud de uno de los cónyuges, que necesariamente debe ir acompañada su propuesta de inventario y, por de pronto, ni siquiera la ley establece obligación de hacerlo, ni plazo alguno para que ello se produzca. Hay que tener en cuenta que entra dentro de lo posible y aún probable que los esposos tengan un interés coincidente en no progresar en este camino y en que no se alcance el final de la división y adjudicación.

Para salvar este problema ¿cabe, aunque no le diga expresamente el art. 541 LEC, que el Juzgado señale un plazo para que se inicie el proceso de formación de inventario?. Aunque pueda parecer dudoso, en aras de alcanzar la finalidad perseguida por el precepto, demos por supuesto que sí se puede hacer. Pero puede ocurrir que ninguno de los cónyuges cumplimente este trámite en plazo. ¿Qué puede hacer el Juzgado?. No parece posible que el órgano judicial supla la inacción de los cónyuges al carecer de información sobre la totalidad de la vida patrimonial del matrimonio. Tampoco parece posible que se pueda sancionar con levantar la suspensión de la ejecución, porque nada se establece al respecto, aunque quizá pudiera ser el sistema más efectivo de alcanzar la formación del inventario por los cauces del art. 809 LEC.

En todo caso, si se alcanza la formación del inventario, habría que esperar, en su caso, la resolución de los recursos, para iniciar el segundo de los procesos, el propiamente de liquidación, que también exige la presentación de una propuesta, en la forma establecida en el art. 810 LEC. En este punto, se vuelve al problema citado para la solicitud de formación de inventario, puesto que el artículo citado faculta, pero no obliga, a solicitar la liquidación, y tendría de nuevo el Juzgado que conceder un plazo para hacerlo, con los mismos problemas que los ya citados. ¡Ah! Sin olvidar que la sentencia recaída en este proceso liquidatorio no tiene la eficacia de la cosa juzgada (art. 785.5.2 LEC, aplicable de conformidad con el art. 810.5 LEC))

Esta liquidación plantea otros problemas.

El primero que en capitulaciones o en otro documento que haga fe de su contenido y de la fecha, los cónyuges hayan podido convenir no partir, por analogía con lo prevenido en el art. 400 CC, que después de consagrar el principio de que nadie está obligado a permanecer en la comunidad, afirma la validez del convenio de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años, prorrogable por una nueva convención. Por lo tanto, pueden los cónyuges convenir en el mantenimiento de la comunidad sin liquidar por diez años, como máximo, y prorrogables por hasta otros diez años, por una nueva convención. ¿Queda ineficaz este pacto, especialmente si figura en capitulaciones, debidamente inscritas en el Registro Civil?. Es cierto que una cosa es el pacto de no partir y otra bien distinta que pueda un cónyuge ser obligado a permanecer en la indivisión, lo cual está expresamente prohibido por el art. 1051 CC, en sede hereditaria, de aplicación a la liquidación de la sociedad de gananciales por imperativo del art. 1410 CC. Pero dudamos que se pueda obligar a partir en contra de lo convenido en la escritura de capitulaciones inscrita. Porque de conformidad con el art. 26.3º LH las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad, cuando provengan, entre otras causas de los convenido en capitulaciones matrimoniales, y aún admitiéndose el carácter facultativo de la indicación o mención en el Registro Civil (77 LRC y 226 RRC), sólo lo no inscrito es inoponible frente a terceros de buena fe, como ocurre si falta esta publicidad del Registro Civil o está en discordancia con lo que resulta de la “toma de razón” en el Registro de la Propiedad, cuando, como consecuencia de un nuevo régimen económico matrimonial, las capitulaciones afecten a inmuebles (STS, 1ª, 10.3.1998). La modificación pactada puede perjudicar desde la fecha de inscripción correspondiente en los Registros (STS, 1ª, 9.3.1995)

Por otra parte, con independencia de la forma en que la sociedad se haya disuelto, las operaciones liquidatorias – inventario, avalúo, partición y adjudicación – pueden realizarse de forma concordada por los esposos o de forma contenciosa – judicial o arbitral. Aun dentro de un proceso específico de liquidación, la ley permite que sea eficaz el acuerdo de los esposos, bien sea de forma expresa por conformidad con la propuesta del otro o por transacción entre sus dos posiciones, o bien de forma tácita, por no concurrir al acto de formación de inventario sin causa justificada (art. 809. 1 parr. 3 LEC) o a la comparecencia de liquidación (art. 810. 3 LEC). Es más las SS TS, 1ª, 4 dic. 1985 y 1 feb. 1990 han reconocido que un convenio privado, que no significa un cambio de régimen económico matrimonial, sino una verdadera transacción de la liquidación es válido y no entra en la prohibición de transigir del art. 1809 CC, que se refiere a transacciones sobre el estado matrimonial y no a las consecuencias puramente patrimoniales de la ruptura.

Pero ¿cual es la posición de los acreedores de los cónyuges o concretamente la del ejecutante en el procedimiento en que se hayan embargado gananciales para responder de la deuda de uno de los cónyuges de la que no deba responder la sociedad consorcial?. Los acreedores, en principio, tienen en la liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias (art. 1402 CC).

Por lo tanto, los acreedores reconocidos como tales y entre ellos el ejecutante, podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (art. 1082 CC). En el mismo sentido el art. 782. 3 LEC que previene que “los acreedores no podrán instar la división judicial de la herencia, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia” y en el mismo artículo, apartado 4 que “no obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un titulo ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero”. En consecuencia, aprobadas definitivamente las particiones, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a antes citada, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los partícipes sin estar aquellos completamente pagados o garantizados a su satisfacción. (art. 788 LEC).

De acuerdo con los arts. 1083 CC y 785. 5 LEC, los acreedores podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se realice en fraude o perjuicio de sus derechos. Dentro del proceso, los acreedores deben ser convocados a la junta para designar contador y peritos cuando estuvieren personados en el procedimiento y los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos (art. 783. 5 LEC).

Los acreedores reconocidos como tales por los cónyuges y los que tengan su derecho documentado en un titulo ejecutivo, también podrán pedir la intervención del caudal durante la tramitación de la división judicial (art. 792 LEC). Acordada la intervención el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, se adoptarán las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, y en la misma resolución, se señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar entre otros, a los acreedores a cuya instancia se hubiera decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, a los que estuvieren personados en el procedimiento de división (art. 793 LEC). Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros. (art. 794. 4 LEC).

Con independencia del posible ejercicio de estos derechos por parte de los acreedores, en general, y del ejecutante en particular, hay que contemplar la posibilidad de que los cónyuges convengan la liquidación de la sociedad de gananciales de manera que se produzca una lesión al mismo ejecutante. Estamos contemplando el fraude a los acreedores en la liquidación de la sociedad de gananciales, caso que se presenta con una cierta reiteración. Uno de los cónyuges se encuentra en una situación de indiscutible riesgo económico y para salvar todo o una parte del patrimonio ganancial, en la liquidación de la sociedad consorcial, extinguida o que extinguen ellos, se adjudica a su consorte un valor superior de los bienes o los bienes de mayor calidad y disponibilidad. Cuando el acreedor finalmente ejecuta su crédito sobre la parte que al deudor corresponde en la partición, se encuentra que los bienes o la mayor parte de ellos, pertenecen al cónyuge no deudor, bajo protección registral, y ve burlados de esa forma sus legítimos intereses.

En cualquier supuesto, el acreedor puede solicitar la nulidad de la partición en la que se haya perpetrado un fraude contra él. El fraude consiste en una acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. Comporta, pues, una simulación o un encubrimiento de la realidad, aparentando una acción diferente de la verdadera, con el propósito torticero de burlar el derecho del acreedor a percibir lo que le es debido, o la totalidad de los que le es debido o en un plazo o forma distintos de los procedentes. A efectos intencionales, la STS, 1ª, 27.11.1991 ha aclarado que el fraude puede existir tanto cuando hubiera intención de causar un perjuicio a los acreedores, como por la simple conciencia de causarlo. Para defraudar, se utilizan distintos medios de entre los que hay que considerar las valoraciones inadecuadas de los bienes, así como la falsa confesión de privatividad de bienes gananciales como medio de burlar a los acreedores. Aunque teóricamente al menos, el art. 1324 CC permite para probar que determinados bienes son propios de uno de ellos, que sea bastante la confesión del otro, tal confesión por sí sola únicamente es eficaz entre cónyuges y no perjudica a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

En todo caso, hay que recordar que estas conductas pueden integrar la figura delictiva del alzamiento de bienes, como indica la STS, 2ª, 14.5.1991. Hay que partir del principio sentado en el art. 1317 CC de que la modificación del régimen económico matrimonial efectuada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, sin que para la persistencia de la responsabilidad de los bienes anterior, sea preciso acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones, ya que – como expresan las SS TS, 1ª, 20.3, 27.10 y 22.12.1989 – del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente el inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de los arts. 1401 y 1402, en relación con el art. 1084, tal responsabilidad será contra vires.

Efectivamente, hay que tener en cuenta que el art. 1399 CC, dispone que “terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia

Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos”.

También hay que tener presente que, de conformidad con el art. 1401 CC “mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

Además, según el art. 1403 CC no se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad, mientras no se hayan pagado las deudas y cargas de la sociedad.

Produce también dudas que, existiendo esta ejecución, cuya finalidad última es sustituir los bienes gananciales embargados por los que correspondan al deudor en la liquidación, pueda oponerse el acreedor a que se lleven a efecto las operaciones particionales y quepa la posibilidad de que sean ellos quienes promuevan el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, por aplicación de las normas sobre división de la herencia según el art. 1410 CC, con la consiguiente intervención del patrimonio ganancial, en tanto sus créditos no sean completamente pagados o suficientemente garantizados. Así se deduce del mencionado art. 1082 CC, que reconoce la posibilidad de oponerse a las operaciones particionales hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario