jueves, 23 de febrero de 2012

VIDEO DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Estimadas amigas:

Os dejo un video sobre el régimen económico matrimonial. Habla del matrimonio en gananciales, las capitulaciones matrimoniales.... Separación de bienes, etc.

Aquí os dejo el vínculo:
http://www.youtube.com/watch?v=d67LkSnMz9Q&feature=related

Gracias.

SEPARACIÓN DE BIENES--VIDEO--

Estimadas amigas: 

Este video habla de la separación de bienes. ¿Qué bienes hay en común o no?. Aquí lo indica. 
En el régimen de separación de bienes, no hay gananciales....

Programas de Asistencia Jurídica Gratuita a Mujeres

Programas de Asistencia Jurídica Gratuita a Mujeres

Impago

Desde 1990 y dentro de las diferentes subvenciones convocadas por el Ministerio de Asuntos Sociales con cargo al 0'5% del I.R.P.F., actualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se han llevado a cabo programas de reclamación ante los Tribunales por impago de las pensiones establecidas en resolución judicial, cuyas beneficiarias son mujeres separadas, divorciadas o madres solteras que no cobran dichas pensiones.

Estos programas van dirigidos a familias monoparentales residentes en todo el territorio español, mujeres solas con hijos exclusivamente a su cargo, y que generalmente se encuentran en situaciones de extrema precariedad económica, al tener que hacer frente solas al mantenimiento de la familia ante la negativa de los padres a cumplir con las obligaciones económicas fijadas en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de separación, nulidad, divorcio, alimentos, filiación.

Esta actividad que se sigue desarrollando en la actualidad, tanto en el orden penal como en el civil, consiste por un lado en la interposición de querella por el delito previsto en el artículo 227 del nuevo Código Penal y tramitación del correspondiente procedimiento penal en todas sus instancias, y por otro en la Ejecución Civil de las resoluciones judiciales que establecen la prestación económica.
Malos Tratos
Desde 1994 la Asociación lleva a cabo programas de defensa de mujeres maltratadas, también con cargo a las subvenciones del Ministerio de Asuntos Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Este programa consiste en prestar asistencia jurídica a mujeres que sufren malos tratos por parte de su cónyuge o compañero sentimental. Con él se pretende hacer una defensa de la mujer maltratada no sólo en la esfera penal, sino también en la civil, interponiendo, en su caso, solicitud de medidas provisionalísimas de separación, con lo cual la mujer víctima de malos tratos queda amparada legalmente frente a la separación de hecho en la que se encuentra en muchos casos en los que temiendo por su integridad, se ve obligada a dejar el domicilio familiar.

En el ámbito penal se asiste a estas mujeres interponiendo querellas con base en el art. 153 del nuevo Código Penal, en todos los casos de habitualidad en malos tratos, y en los delitos de lesiones, a través de las Abogadas con las que contamos en toda España para que tomen la defensa de estas mujeres. También se presta asistencia jurídica a estas mujeres en aquellos juicios de faltas derivados de faltas de lesiones y agresiones del art. 617 del nuevo Código Penal. Con este trabajo se pretende evitar que los juzgadores "conminen" a las mujeres a perdonar precisamente porque la reiteración en los malos tratos, actualmente es delito y por otra que sigan siendo "tolerantes" con los infractores de la norma penal en base a argumentos no compatibles en un Estado de Derecho que no admite discriminación por razón de sexo.

Es objeto de nuestro trabajo también la observación de la aplicación de estas medidas de seguridad reguladas en los arts. 96 y 105 del vigente Código Penal en los delitos de lesiones y malos tratos reiterados.

En resumen, se trata con este programa de cubrir en la medida de lo posible el desamparo en que se encuentran las mujeres maltratadas frente a un aparato judicial (Jueces y Fiscales) que se ha demostrado insensible, negándoles en muchos casos la única protección que puede tener un individuo agredido por otro: la Jurisdiccional.

La falta de aplicación efectiva de la norma que tipifica los malos tratos reiterados en el ámbito doméstico como delito, limitándose generalmente como simples juicios de faltas, para los cuales los Colegios de Abogados no designan Letrados del Turno de Oficio, deja a la mujer, víctima-perjudicada, en una situación de indefensión que pretendemos cubrir con este programa.

Otro de los objetivos es lograr un conocimiento cierto de los motivos por los que algunas mujeres no denuncian o de hacerlo, posteriormente renuncian a las acciones penales que les corresponden.

Tanto el programa de asistencia jurídica a mujeres que sufren malos tratos, como el que se refiere a los impagos de pensiones son ejecutados en todo el territorio nacional.


Programa de Asistencia Jurídica para Mujeres Víctimas de Malos Tratos
Subvencionado por la junta de comunidades de Castilla-La mancha

La Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha nos concedió por primera vez una subvención para la mujeres víctimas de malos tratos que residan en las provincias de Castilla-La Mancha.

Hasta la fecha se han tramitado 16 juicios de faltas, 34 diligencias previas y 17 medidas provisionalísimas. 




http://www.mujeresjuristasthemis.org/actividades/asistencia.htm

INSTITUTO DE LA MUJER DE CASTILLA LA MANCHA

INSTITUTO DE LA MUJER DE CASTILLA LA MANCHA

http://www.institutomujer.jccm.es/Subvenciones.271.0.html

CENTROS DE LA MUJER

Logotipo de la red de Centros de la Mujer de Castilla-La Mancha
Los Centros de la Mujer constituyen una red de servicios que lucha por la implicación de toda la sociedad en la puesta en marcha de actuaciones orientadas a la consecución de la igualdad real entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Los Centros ofrecen información, orientación y asesoramiento a las mujeres de Castilla-La Mancha, en materia laboral y empresarial, derechos fundamentales, salud y servicios sociales.
Su puesta en marcha y expansión se concibe como un medio para contribuir a la desaparición de situaciones de discriminación y alcanzar la igualdad real de ambos sexos, consolidando la plena integración de las mujeres en todos los ámbitos de nuestra sociedad.
En esta Red las mujeres reciben una atención personalizada que les permita conocer sus derechos, así como acceder a los recursos que les permitan afrontar los cambios en su vida familiar, laboral y social.
Los equipos profesionales acompañan el desarrollo de sus proyectos personales, e impulsan las posibilidades de compartir experiencias en grupo. La organización de actividades destinadas al asociacionismo femenino es una línea de intervención que se completa con otras culturales y artísticas que visibilizan las contribuciones de las mujeres a la sociedad.
Los Centros de la Mujer, implantados en la vida local y comarcal, también organizanencuentros y jornadas que dan la oportunidad a toda la población de participar en la reflexión y el compromiso por alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres.
La organización de talleres, charlas, mesas redondas y conferencias responde a esta dinámica abarcando diferentes temas:
  • Empleo
  • Educación
  • Psicología
  • Salud y sexualidad
  • Igualdad
  • Violencia de género
  • Derechos y deberes
  • Cultura, ocio y tiempo libre
La colaboración con asociaciones de mujeres, entidades y equipos profesionalespermite profundizar sobre las situaciones que caracterizan la posición de inferioridad de las mujeres que sustenta la discriminación.
Las intervenciones en medios de comunicación, con especial impacto en las televisiones locales, la edición y distribución de materiales inciden en lasensibilización de las comunidades en las que se ubican.
Cada vez cobra mayor relevancia el papel de los Centros de la Mujer en el impulso de políticas de igualdad y aplicación de planes para eliminar la desigual participación de las mujeres en el ámbito público y en los procesos de toma de decisiones.
Si quieres conocer el Centro de la Mujer más próximo a tu domicilio, te informarán en el Teléfono de Información 012
Teléfono de Información 012

La Ley 5/2001 para la prevención de los malos tratos y protección a las mujeres maltratadas ha supuesto un importante impulso en el crecimiento de la Red de Centros.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se obliga a dotar de un Centro de la Mujer a todos los municipios o mancomunidades de más de 5.000 habitantescon el objetivo de garantizar la asistencia jurídica y psicológica a todas la víctimas de violencia de género que lo soliciten

Asociación Mujeres Separadas y Divorciadas


Asociación Mujeres Separadas y Divorciadas



Tienen asesoramiento jurídico gratuito.
http://infoplus.qdq.com/MP/asociacion-mujeres-separadas-divorciadas/

SEPARACIÓN DE BIENES --DEUDAS CONTRAÍDAS---

SEPARACIÓN DE BIENES Y DEUDAS CONTRAÍDAS

El régimen económico del matrimonio, será el que los cónyuges estipulen. Cada pareja tendrá libertad para establecer las normas o reglas que consideren que debe regir su sistema económico matrimonial.
Explicamos a continuación en que consiste el régimen de separación de bienes.

¿En qué consiste el régimen de separación de bienes?
Cuando en un matrimonio, el régimen económico matrimonial que se fija es el de separación de bienes quiere decir que cada uno de los cónyuges conservará la propiedad de todos sus bienes, y podrá retener también la administración y disfrute de los mismos, o bien delegarlos en manos del otro cónyuge.
¿Qué artículo del Código Civil lo regula?
Está regulado por el artículo 1.437 del código Civil que establece que: “En el régimen de separación permanecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título”.
¿En qué casos el matrimonio se regirá por separación de bienes?
  • Cuando así se hubiese pactado.
  • Cuando los cónyuges hubieran pactado en la capitulaciones matrimoniales que no se regirán por el régimen de bienes gananciales, sin especificarse nada más ni régimen alguno por el que regirse.
  • Cuando durante el matrimonio se extinga la sociedad de bienes gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los cónyuges fuese sustituido por otro régimen diferente.
¿Cómo se distribuirán los gastos y cargas?
Los gastos y cargas que los cónyuges deban afrontar, a falta de convenio se llevará a cabo proporcionalmente a los recursos económicos respectivos de que disponga cada uno. Y el trabajo doméstico o para el hogar, será computado como contribución a las cargas, y dará derecho a la obtención de una compensación si se extinguiera judicialmente este régimen.
¿Qué ocurre en el caso de que uno de los cónyuges contraiga deudas?
Las deudas y obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
Por otro lado, las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica (como por ejemplo la compra de un frigorífico), responderán de ellas solidariamente primero si los hubiera, los bienes comunes, y los del cónyuge que contraiga la deuda, y de manera subsidiaria, los del otro cónyuge.
En el caso de comprar algo conjuntamente, se hará bajo el régimen ordinario de comunidad de bienes.

miércoles, 22 de febrero de 2012

El embargo de bienes gananciales por deudas propias de uno de los cónyuges


El art.1373 CC sobre responsabilidad de los bienes propios de cada cónyuge y de los ganancialesestablece que de las deudas propias de cada cónyuge, responde su propio patrimonio. Sin embargo, contempla la posibilidad de que fuera insuficiente el patrimonio privativo del cónyuge deudor para cubrir esta responsabilidad, para cuyo supuesto crea un mecanismo que permite que, sin afectar al otro cónyuge, respondan los bienes que al deudor corresponda en la liquidación de los gananciales. Para alcanzar este objetivo es evidente que hay que comenzar por disolver la sociedad de gananciales, sin cuyo trámite no cabe la liquidación, ni en consecuencia, la individualización de los bienes que a cada esposo corresponda en el consorcio.

Por otra parte, si el esposo no deudor no ejercitase la facultad que le otorga la ley, para excluir de la responsabilidad su parte en los gananciales con disolución del régimen económico, y en definitiva, se paga la deuda con gananciales, se considerará este pago como un crédito de la sociedad contra el cónyuge deudor, que puede abonarlo al consorcio con bienes propios suyos o en caso de liquidación, la parte no abonada constituirá una recepción a cuenta de su participación, en todo caso, valorado el pago o atribución, en el momento de aquel o en el de la liquidación.

Desde la entrada en vigor de este precepto en 1981 hasta la promulgación de la LEC 1/2000, estas prevenciones se encontraban cojas al no existir una normativa procesal acorde con el precepto sustantivo. Por eso en la Ley 1/2000 se incluye el art. 541 LEC, bajo el rótulo de “ejecución en bienes gananciales”, cuyo texto comienza por una determinación negativa: “1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales”. Esta prescripción parece evidente porque esta comunidad carece de personalidad jurídica, lo cual no impide que como dice el art. 1373 CC, “se pida el embargo de bienes gananciales y en la traba se sustituya …”. Para ello se precisa que se haya despachado ejecución, aunque no contra la sociedad de gananciales, sino contra el cónyuge deudor, así como que se hayan embargado bienes gananciales, aunque el despacho se dirija contra el cónyuge demandado.

Continúa el art. 541 LEC especificando lo siguiente: “2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes”.

En el texto anteriormente transcrito se distingue, pues, entre:

a.- Cónyuge deudor: que es el que ha contraído la deuda, diferenciándose del supuesto en que la deuda se haya contraído por los dos esposos. Por eso, la demanda ejecutiva sólo puede dirigirse contra él.

b.- Bienes embargados: que pueden ser privativos del deudor o gananciales, que es el supuesto que pone en marcha el proceso que regula este precepto.

c.- Responsabilidad de la deuda: las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges, como veremos más adelante, pueden o no afectar a la sociedad de gananciales.

d.- Supletoriedad de los bienes gananciales en las deudas propias de uno de los cónyuges, cuando los bienes de éste resultan insuficientes. En este caso, se deja en suspenso la posible efectividad de la satisfacción del acreedor hasta la determinación de la parte que al deudor corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales, porque siendo privativa la deuda, no debe verse afectada la parte del acerbo consorcial que corresponda al otro esposo, no deudor.

Al cónyuge no deudor se le otorgan las facultades que veremos a continuación, según se dice literalmente, cuando las “deudas (sean) propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos”.

Naturalmente, aunque lo diga expresamente el precepto, no es necesario que los bienes comunes sean perseguidos “por falta o insuficiencia de los privativos”, sino que el embargo afecte a bienes comunes, aunque haya otros y de la deuda no deba responder también la sociedad de gananciales. La realidad es que para el propósito perseguido, sólo es necesario que la deuda sea privativa, de la que no debe responder la sociedad de gananciales y que la traba se efectúe en bienes de esta naturaleza, sea por falta o insuficiencia de los privativos, sea por ignorancia del ejecutante o por mala fe del ejecutado que designe bienes gananciales en lugar de los propios suyos, que sean suficientes para cubrir el débito.

Las facultades que la ley otorga al cónyuge no deudor, son las siguientes:

a.- Derecho a que se le de conocimiento formal del embargo practicado en bienes gananciales, señalando el art. 1373 CC que esta notificación debe hacerse “inmediatamente”, aunque la Ley Procesal, quizá escéptica sobre el cumplimiento de los plazos por los órganos judiciales, no señala término alguno. Hay que tener en cuenta que como se establece que la suspensión del procedimiento ejecutivo sólo tiene lugar (art. 541.3 in fine LEC) tras haber optado el no deudor por la disolución de la sociedad conyugal, mientras tanto ha podido culminarse la vía de apremio con adquisición por terceros de buena fe del bien ganancial ejecutado.

b.- Opción de oponerse a la ejecución. Pese a la restricción contenida en los arts. 556 y 557 LEC, en este precepto se confiere al cónyuge del demandado, casado en gananciales, al que se embargan bienes de esta condición, el derecho a oponerse, además de por las causas generales, por considerar que la deuda es privativa y de la misma no deben responder los gananciales. Para formular esta oposición, dispone del “plazo ordinario”, que debe ser el consignado en el art. 556 LEC, esto es, diez días “siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución”, o sea, para este cónyuge del ejecutado, el plazo cuenta desde que se le de conocimiento formal del embargo, con las posibilidades que hemos citado en el párrafo precedente.

Naturalmente puede no hacer uso de esta opción y no oponerse a la ejecución, con lo que entraría en juego la segunda parte de este precepto: “Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

c.- Solicitar la disolución de la sociedad conyugal. Se habla de solicitud, pero no se dice en lugar alguno, que ésta se producirá de forma inexorable y automática. Es más, el precepto procesal determina que a continuación se oirá a los cónyuges, lo cual parece llevar consigo que la resolución puede o no ser afirmativa. Sin embargo, el art. 1373 CC dice que “el embargo llevará consigo la disolución de aquella (la sociedad conyugal)” sin excepción ni discusión alguna. “Llevar consigo” implica automatismo. Pero después de oír a los esposos, lo que dice la norma adjetiva es que “resolverá”, no sobre la disolución, sino “lo procedente sobre la división del patrimonio”. Pero ¿qué es lo procedente sobre la división del patrimonio?. ¿Puede hacer alusión el precepto a que pueda sancionar un posible acuerdo de los cónyuges a este respecto? ¿Sin intervención del ejecutante y otros acreedores, que merced a una actuación fraudulenta conjunta de los esposos puedan verse defraudados?. ¿Se refiere en realidad a la actuación que sigue a la expresión “Y en su caso”? – ¿Qué caso? – consistente en acordar que se lleve a cabo la división del patrimonio con arreglo a lo dispuesto en esta ley?.

d.- También se faculta al cónyuge no deudor en al párrafo 4º de este precepto en términos generales, a que “En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales”.

e.- Nos parece esencial la consecuencia del ejercicio del derecho que se concede al cónyuge opositor, que alegue que de la deuda no deben responde los bienes gananciales, de que sólo tenga que invocar tal hecho (art. 541. 2 LEC), invirtiéndose la carga de su prueba de forma que sea el ejecutante quien debe “probar la responsabilidad de los bienes gananciales”.

Ahora bien, la enorme complejidad de la normativa en materia de calificación de activos y pasivos en la sociedad de gananciales y la variedad y profusión de los hechos que la determinan, incluida la repercusión de actos de los esposos, normalmente ignorados por sus acreedores, pueden convertir esta inversión de la carga de la prueba en una patente de corso.

Ello nos lleva a una breve incursión sobre la difícil calificación de deudas, que sean responsabilidad de la sociedad de gananciales, que comprende no solo los actos de los dos cónyuges (art. 1367 CC), sino las de un solo cónyuge contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 1365 CC), por actos de gestión o disposición según la ley o los capítulos o en el ejercicio ordinario de su profesión, arte u oficio (art. 1365 CC), así como por actos de administración ordinaria de sus bienes propios. Así mismo, ciertos supuestos de las deudas de juego (art. 1371 CC y, en caso de separación de hecho (art. 1368 CC), las deudas contraídas para el sostenimiento, educación y previsión de los hijos, que sean a cargo de gananciales, esto es, los hijos comunes y los de uno que vivan en el hogar familiar (art. 1362.1º C).

Excepcionalmente, para que respondan los bienes comunes, es necesario el consentimiento expreso de ambos cónyuges, teniendo en cuenta que tanto el consentimiento expreso, como el tácito, son revocables y que el consentimiento, la oposición y la revocación para producir efectos frente a terceros, es necesario que consten en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil. Por otra parte, se presume la existencia de consentimiento (art. 7 y 8 CºCº), si el ejercicio del comercio se realiza con conocimiento y sin oposición expresa del otro, así como si al casarse el cónyuge ejercía el comercio y continúa, sin oposición y que, además, responden los bienes del cónyuge no deudor cuando éste haya consentido expresamente la posibilidad de vinculación de sus privativos (art. 9 CºCº).

Hay que añadir que se puede estar en ningún supuesto especial en que las deudas de uno, sean además de la sociedad de gananciales, en que responden solidariamente los bienes del deudor y los gananciales (art. 1369 CC), tal y como el caso del precio aplazado en las adquisiciones realizadas por uno, sin consentimiento del otro (art. 1370 CC), en que responde siempre el bien adquirido. Incluso las obligaciones extracontractuales de uno son a cargo de los gananciales si redundan en beneficio de la sociedad de gananciales o se han producido en la administración de los bienes gananciales, con excepción de las causadas por dolo o culpa grave (art. 1366 CC).

Si el embargo lleva consigo la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1373 CC), la fecha de dicha disolución, de gran importancia para la calificación de bienes y para el inicio de otro régimen económico en el matrimonio – el de separación de bienes (art. 1374 CC) -, será la del embargo. Por el contrario, si en aplicación del procedimiento regulado por el art. 541 LEC, el Juez debe acordar la disolución, la eficacia en orden a tal disolución sería la de firmeza de esta resolución, a menos, claro está, que la resolución la establezca en otro momento, como puede ser la del embargo de los bienes gananciales, en que se estará a lo específicamente determinado en la misma.

No es menos confusa la situación que se produce en el caso de la disolución de la sociedad de gananciales. El art. 1374 CC previene que tras la disolución del régimen de gananciales, se aplicará el régimen de separación de bienes, “salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales”. En la forma en que está redactado el precepto, en que se utiliza la palabra “salvo” que entraña un carácter de excepción aplicado al inicio del régimen de separación. Eso quiere decir que no se produce tal inicio del régimen de separación de bienes, si el cónyuge del deudor, esto es, el oponente a la ejecución expresa su voluntad – en escritura pública, eso sí – en contrario en los tres meses siguientes a la disolución. En este caso, se inicia una nueva sociedad de gananciales.

Aparte de producir cierta extrañeza que, una vez terminado el régimen ganancial por ministerio de la ley y de la voluntad del cónyuge perjudicado por las deudas del otro, pueda la decisión de éste solo, sin contar con la del otro, alterar este régimen, lo que complica aún más el tema es que para dejar sin efecto el cambio disponga de un plazo de tres meses. Pero si efectivamente formula tal declaración, en tiempo y forma, anula el cambio de régimen económico y tiene efectos retroactivos, porque se trata de una excepción – “salvo que” – a la aplicación del régimen de separación de bienes. Por lo tanto, durante el periodo de tiempo que media entre la disolución y su declaración, ha venido rigiendo una nueva sociedad de gananciales, sin saberlo los interesados. Y ¿qué ocurre con los bienes o las deudas que ingresen en ese periodo en el acerbo de cualquiera de los esposos?. ¿Su calificación quedará en el aire hasta pasados los tres meses y sepamos a qué atenernos?.

El objetivo final de este proceso es permitir, en el caso de que el cónyuge no deudor ejercite su opción a disolver la sociedad de gananciales, que la deuda del otro esposo se pague con los bienes gananciales que le correspondan a él solo, tras la liquidación del régimen. De ahí que el texto legal hable de la sustitución de los bienes gananciales trabados por “la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal”.

El art. 541 LEC dice a este efecto que “el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre la división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

¿Puede el juzgado, al amparo de su facultad de resolver lo procedente sobre la división del patrimonio y de acordar que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta ley, determinar que se proceda a las operaciones liquidatorias en la forma establecida en los arts. 806 y ss LEC?. Creemos que no existe obstáculo para ello, pero la realidad es que resulta imposible la liquidación sin el concurso de los cónyuges o, al menos, de uno de ellos, otorgando entonces a la inacción del otro los efectos de conformidad que confiere la redacción de los arts. 808 a 810 LEC.

Cuando se inicia el proceso divisorio es cuando empiezan los problemas, puesto que su largo camino integrado por dos procedimientos – formación de inventario y liquidación propiamente dicha – comienza (art. 808 LEC) por la solicitud de uno de los cónyuges, que necesariamente debe ir acompañada su propuesta de inventario y, por de pronto, ni siquiera la ley establece obligación de hacerlo, ni plazo alguno para que ello se produzca. Hay que tener en cuenta que entra dentro de lo posible y aún probable que los esposos tengan un interés coincidente en no progresar en este camino y en que no se alcance el final de la división y adjudicación.

Para salvar este problema ¿cabe, aunque no le diga expresamente el art. 541 LEC, que el Juzgado señale un plazo para que se inicie el proceso de formación de inventario?. Aunque pueda parecer dudoso, en aras de alcanzar la finalidad perseguida por el precepto, demos por supuesto que sí se puede hacer. Pero puede ocurrir que ninguno de los cónyuges cumplimente este trámite en plazo. ¿Qué puede hacer el Juzgado?. No parece posible que el órgano judicial supla la inacción de los cónyuges al carecer de información sobre la totalidad de la vida patrimonial del matrimonio. Tampoco parece posible que se pueda sancionar con levantar la suspensión de la ejecución, porque nada se establece al respecto, aunque quizá pudiera ser el sistema más efectivo de alcanzar la formación del inventario por los cauces del art. 809 LEC.

En todo caso, si se alcanza la formación del inventario, habría que esperar, en su caso, la resolución de los recursos, para iniciar el segundo de los procesos, el propiamente de liquidación, que también exige la presentación de una propuesta, en la forma establecida en el art. 810 LEC. En este punto, se vuelve al problema citado para la solicitud de formación de inventario, puesto que el artículo citado faculta, pero no obliga, a solicitar la liquidación, y tendría de nuevo el Juzgado que conceder un plazo para hacerlo, con los mismos problemas que los ya citados. ¡Ah! Sin olvidar que la sentencia recaída en este proceso liquidatorio no tiene la eficacia de la cosa juzgada (art. 785.5.2 LEC, aplicable de conformidad con el art. 810.5 LEC))

Esta liquidación plantea otros problemas.

El primero que en capitulaciones o en otro documento que haga fe de su contenido y de la fecha, los cónyuges hayan podido convenir no partir, por analogía con lo prevenido en el art. 400 CC, que después de consagrar el principio de que nadie está obligado a permanecer en la comunidad, afirma la validez del convenio de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años, prorrogable por una nueva convención. Por lo tanto, pueden los cónyuges convenir en el mantenimiento de la comunidad sin liquidar por diez años, como máximo, y prorrogables por hasta otros diez años, por una nueva convención. ¿Queda ineficaz este pacto, especialmente si figura en capitulaciones, debidamente inscritas en el Registro Civil?. Es cierto que una cosa es el pacto de no partir y otra bien distinta que pueda un cónyuge ser obligado a permanecer en la indivisión, lo cual está expresamente prohibido por el art. 1051 CC, en sede hereditaria, de aplicación a la liquidación de la sociedad de gananciales por imperativo del art. 1410 CC. Pero dudamos que se pueda obligar a partir en contra de lo convenido en la escritura de capitulaciones inscrita. Porque de conformidad con el art. 26.3º LH las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad, cuando provengan, entre otras causas de los convenido en capitulaciones matrimoniales, y aún admitiéndose el carácter facultativo de la indicación o mención en el Registro Civil (77 LRC y 226 RRC), sólo lo no inscrito es inoponible frente a terceros de buena fe, como ocurre si falta esta publicidad del Registro Civil o está en discordancia con lo que resulta de la “toma de razón” en el Registro de la Propiedad, cuando, como consecuencia de un nuevo régimen económico matrimonial, las capitulaciones afecten a inmuebles (STS, 1ª, 10.3.1998). La modificación pactada puede perjudicar desde la fecha de inscripción correspondiente en los Registros (STS, 1ª, 9.3.1995)

Por otra parte, con independencia de la forma en que la sociedad se haya disuelto, las operaciones liquidatorias – inventario, avalúo, partición y adjudicación – pueden realizarse de forma concordada por los esposos o de forma contenciosa – judicial o arbitral. Aun dentro de un proceso específico de liquidación, la ley permite que sea eficaz el acuerdo de los esposos, bien sea de forma expresa por conformidad con la propuesta del otro o por transacción entre sus dos posiciones, o bien de forma tácita, por no concurrir al acto de formación de inventario sin causa justificada (art. 809. 1 parr. 3 LEC) o a la comparecencia de liquidación (art. 810. 3 LEC). Es más las SS TS, 1ª, 4 dic. 1985 y 1 feb. 1990 han reconocido que un convenio privado, que no significa un cambio de régimen económico matrimonial, sino una verdadera transacción de la liquidación es válido y no entra en la prohibición de transigir del art. 1809 CC, que se refiere a transacciones sobre el estado matrimonial y no a las consecuencias puramente patrimoniales de la ruptura.

Pero ¿cual es la posición de los acreedores de los cónyuges o concretamente la del ejecutante en el procedimiento en que se hayan embargado gananciales para responder de la deuda de uno de los cónyuges de la que no deba responder la sociedad consorcial?. Los acreedores, en principio, tienen en la liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias (art. 1402 CC).

Por lo tanto, los acreedores reconocidos como tales y entre ellos el ejecutante, podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (art. 1082 CC). En el mismo sentido el art. 782. 3 LEC que previene que “los acreedores no podrán instar la división judicial de la herencia, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia” y en el mismo artículo, apartado 4 que “no obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un titulo ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero”. En consecuencia, aprobadas definitivamente las particiones, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a antes citada, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los partícipes sin estar aquellos completamente pagados o garantizados a su satisfacción. (art. 788 LEC).

De acuerdo con los arts. 1083 CC y 785. 5 LEC, los acreedores podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se realice en fraude o perjuicio de sus derechos. Dentro del proceso, los acreedores deben ser convocados a la junta para designar contador y peritos cuando estuvieren personados en el procedimiento y los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos (art. 783. 5 LEC).

Los acreedores reconocidos como tales por los cónyuges y los que tengan su derecho documentado en un titulo ejecutivo, también podrán pedir la intervención del caudal durante la tramitación de la división judicial (art. 792 LEC). Acordada la intervención el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, se adoptarán las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, y en la misma resolución, se señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar entre otros, a los acreedores a cuya instancia se hubiera decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, a los que estuvieren personados en el procedimiento de división (art. 793 LEC). Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros. (art. 794. 4 LEC).

Con independencia del posible ejercicio de estos derechos por parte de los acreedores, en general, y del ejecutante en particular, hay que contemplar la posibilidad de que los cónyuges convengan la liquidación de la sociedad de gananciales de manera que se produzca una lesión al mismo ejecutante. Estamos contemplando el fraude a los acreedores en la liquidación de la sociedad de gananciales, caso que se presenta con una cierta reiteración. Uno de los cónyuges se encuentra en una situación de indiscutible riesgo económico y para salvar todo o una parte del patrimonio ganancial, en la liquidación de la sociedad consorcial, extinguida o que extinguen ellos, se adjudica a su consorte un valor superior de los bienes o los bienes de mayor calidad y disponibilidad. Cuando el acreedor finalmente ejecuta su crédito sobre la parte que al deudor corresponde en la partición, se encuentra que los bienes o la mayor parte de ellos, pertenecen al cónyuge no deudor, bajo protección registral, y ve burlados de esa forma sus legítimos intereses.

En cualquier supuesto, el acreedor puede solicitar la nulidad de la partición en la que se haya perpetrado un fraude contra él. El fraude consiste en una acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. Comporta, pues, una simulación o un encubrimiento de la realidad, aparentando una acción diferente de la verdadera, con el propósito torticero de burlar el derecho del acreedor a percibir lo que le es debido, o la totalidad de los que le es debido o en un plazo o forma distintos de los procedentes. A efectos intencionales, la STS, 1ª, 27.11.1991 ha aclarado que el fraude puede existir tanto cuando hubiera intención de causar un perjuicio a los acreedores, como por la simple conciencia de causarlo. Para defraudar, se utilizan distintos medios de entre los que hay que considerar las valoraciones inadecuadas de los bienes, así como la falsa confesión de privatividad de bienes gananciales como medio de burlar a los acreedores. Aunque teóricamente al menos, el art. 1324 CC permite para probar que determinados bienes son propios de uno de ellos, que sea bastante la confesión del otro, tal confesión por sí sola únicamente es eficaz entre cónyuges y no perjudica a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

En todo caso, hay que recordar que estas conductas pueden integrar la figura delictiva del alzamiento de bienes, como indica la STS, 2ª, 14.5.1991. Hay que partir del principio sentado en el art. 1317 CC de que la modificación del régimen económico matrimonial efectuada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, sin que para la persistencia de la responsabilidad de los bienes anterior, sea preciso acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones, ya que – como expresan las SS TS, 1ª, 20.3, 27.10 y 22.12.1989 – del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente el inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de los arts. 1401 y 1402, en relación con el art. 1084, tal responsabilidad será contra vires.

Efectivamente, hay que tener en cuenta que el art. 1399 CC, dispone que “terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia

Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos”.

También hay que tener presente que, de conformidad con el art. 1401 CC “mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

Además, según el art. 1403 CC no se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad, mientras no se hayan pagado las deudas y cargas de la sociedad.

Produce también dudas que, existiendo esta ejecución, cuya finalidad última es sustituir los bienes gananciales embargados por los que correspondan al deudor en la liquidación, pueda oponerse el acreedor a que se lleven a efecto las operaciones particionales y quepa la posibilidad de que sean ellos quienes promuevan el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, por aplicación de las normas sobre división de la herencia según el art. 1410 CC, con la consiguiente intervención del patrimonio ganancial, en tanto sus créditos no sean completamente pagados o suficientemente garantizados. Así se deduce del mencionado art. 1082 CC, que reconoce la posibilidad de oponerse a las operaciones particionales hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

De nuevo, divorcio y pago de hipoteca

26 MAYO, 2011 - AUTOR: MATILDE CUENA CASAS EN FAMILIA | REALES E HIPOTECARIO
La reciente sentencia delTribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 (ponente: Doña Encarnación Roca Trías),ha provocado un gran revuelo en los medios de comunicación hasta el punto queha sido objeto de debate en programas de máxima audiencia.|
Y es que el tema tratado es extraordinariamente cotidiano y despierta una gran sensibilidad social. Producido el divorcio de dos cónyuges que estaban casados en régimen de gananciales, se plantea el problema de la naturaleza de la deuda garantizada con hipoteca que grava la vivienda familiar y cómo deben contribuir los excónyuges al pago de la misma. Si se considera que se trata de carga familiar (de carga del matrimonio no se debería hablar pues ya se ha disuelto por el divorcio), la contribución debe ser proporcional a los ingresos de cada cónyuge (art. 146 Cc). Con todo, la esposa reclamaba que la totalidad del pago de la deuda hipotecaria fuera satisfecha por el marido. En las sentencias de instancia el uso de la vivienda familiar se atribuyó a la esposa por razón de ostentar la custodia sobre los hijos comunes, y se consideró que el pago de la hipoteca debía ser proporcional a los ingresos y que el marido debía abonar el 80% del mismo y la esposa el 20%.
La vivienda familiar era ganancial y la deuda también. No obstante, disuelto el matrimonio, ya no cabe hablar de gananciales, sino de bienes comunes (comunidad post ganancial) hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales  y se atribuya a cada cónyuge la titularidad exclusiva de los bienes que, si no se pacta otra cosa, deberá ser por mitad (art. 1405 Cc). Pues bien, el Tribunal Supremo en esta sentencia resuelve la cuestión en el sentido de que la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda habitual no es carga familiar (art. 90 C Cc), sino una carga derivada de la cotitularidad de ambos cónyuges y hasta que se produzca la liquidación de gananciales, deberá ser satisfecha por ambos y por mitad. Vigente el matrimonio, se trató de deuda ganancial, que se convierte en deuda común tras el divorcio que provoca automáticamente la disolución del régimen económico matrimonial. En esta comunidad postganancial compuesta por los bienes y deudas de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, cada titular tiene una cuota del 50% del patrimonio común (aunque no sobre bienes concretos). Por lo tanto, la contribución al pago de la deudas debe ser proporcional a la cuota de titularidad (art. 393 Cc), es decir, al 50%, y no proporcional a los ingresos.
La razón por la que el pago de la deuda hipotecaria no es carga familiar no es porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, dado que ésta ya se ha disuelto, sino porque constituye una deuda derivada de la cotitularidad que ostentan los dos cónyuges. Lo que procede determinar es si el pago de la hipoteca debe incluirse como gasto en la pensión de alimentos que debe el marido a sus hijos (no a su exmujer que no ostenta tal derecho) y, por lo tanto, con el deber de contribuir al mismo de forma proporcional a sus ingresos. Es evidente que el alojamiento es una necesidad de los alimentistas que debe ser tenida en cuenta, pero no cabe olvidar que el progenitor no custodio debe abonar como cotitular, el 50% de la deuda hipotecaria aún habiéndose atribuido el uso de la vivienda al cónyuge e hijos comunes. Con el la concesión del uso y además la contribución al pago de la deuda hipotecaria, el progenitor no custodio está atendiendo la necesidad de alojamiento como partida de la pensión alimenticia.
Y es que considerar que el marido tiene que pagar la deuda hipotecaria de manera proporcional a los ingresos, provocaría un enriquecimiento sin causa de la esposa. Si el bien era ganancial corresponderá a ambos cónyuges por mitad y, producida la enajenación de la vivienda, el precio obtenido corresponderá a ambos también por mitad. Y ello porque la titularidad no se ve afectada o alterada por la mayor o menor participación en el pago de la deuda hipotecaria. Si el marido pagara la mayor parte de la deuda hipotecaria ello no le otorgaría una mayor cuota de participación sobre la titularidad de la vivienda. Por ello si terminara pagando, por ejemplo el 80% de la deuda hipotecaria pendiente, no obstante, seguiría ostentando el 50% de la titularidad y le estaría pagando la casa a su exmujer. No hay base legal para justificar este desplazamiento patrimonial salvo que convirtamos el divorcio en modo de adquirir la propiedad. Una ruptura matrimonial no puede provocar como efecto que un cotitular le tenga que financiar la adquisición de un bien al otro. Es claro que si la vivienda fuera privativa del marido, aunque el uso lo tuviera la mujer a quien se le atribuyó la custodia de los niños, el marido debería de pagar la totalidad de la deuda hipotecaria porque es propietario y único deudor frente al banco, y si en un futuro se enajenara la vivienda, el precio obtenido iría íntegramente al marido propietario.
Efectivamente, como señala Alfonso Madridejos Fernández, si la vivienda no fuera en propiedad, sino alquilada, la renta debería abonarse en proporción a los ingresos como una partida más de la pensión de alimentos, pero esa disfunción es lógica a mi juicio porque ello obviamente no genera el enriquecimiento injusto antes señalado provocado por el hecho de que pagando un cónyuge más proporción de la que le corresponde (el 80% en este caso), el otro, no obstante, mantenga impoluta su cuota de titularidad (50%).
¿Qué sucede si uno de los cónyuges carece de ingresos para el pago por mitad de la hipoteca? Existen fórmulas jurídicas para resolver esta cuestión sin que se produzca una situación de injusticia para ambas partes. La primera es que se adjudique en la liquidación de gananciales la vivienda al cónyuge que tiene recursos para hacerse cargo de la deuda, previo consentimiento del acreedor a la novación del préstamo hipotecario (art. 1.205 Cc). Si la esposa no tiene recursos suficientes, no debería permitir que se le adjudicara el 50% de la titularidad de la vivienda. Otra opción es que se mantenga la cotitularidad de ambos y pague la hipoteca el que tiene más ingresos, por ejemplo, el 80%. De ese 80%, el 50% lo paga como deuda propia y el resto lo paga como auténtico tercero, de manera que cuando se venda la casa, los dos cónyuges se repartirán el precio por mitad y el que pagó más de lo que le correspondía tendrá una acción de reembolso frente al otro cónyuge (art. 1.158 Cc). De esta forma se soluciona el problema del cónyuge que no tiene ingresos, pero al mismo tiempo se compensa al que paga más de lo que le corresponde, evitando así un enriquecimiento sin causa.
Tampoco creo que el pago una mayor parte de la deuda hipotecaria pueda enmascararse en una pensión  compensatoria. Ésta atiende a cubrir un desequilibrio económico (aunque no exista estado de necesidad) en relación con la situación del cónyuge constante matrimonio y es bien sabida la distinción del concepto de alimentos que tiende a cubrir unas necesidades (sentencia del TS 17 de julio 2009). Y no hay que olvidar que el cónyuge divorciado no tiene derecho de alimentos en el Código civil (art. 144) y no cabría, a mi juicio, que por la vía de la pensión compensatoria, un cónyuge le pague la adquisición de la vivienda al otro cónyuge. Cada instrumento debe cumplir su finalidad y esto es lo que las sentencias de Audiencia a mi juicio estaban desvirtuando.
A juicio de la sentencia citada y cuya doctrina comparto, no hay que confundir los gastos derivados de la cotitularidad de la extinta sociedad de gananciales (o también, añado yo, de la cotitularidad procedente de un régimen de separación de bienes) con las cargas familiares. Como ha señalado Alfonso Madridejos, la sentencia precisa la naturaleza de los diferentes pagos que corresponden a uno y otro cónyuge, distinguiendo, a mi juicio, lo que es inversión (aunque sea en vivienda familiar) de la pensión de alimentos y compensatoria.